martes, 18 de septiembre de 2012

¿Por qué se exime de la obtención del Título Profesional de Abogado a las tres últimas promociones de la Licenciatura de Derecho?

¿Por qué se excluyó a las 3 últimas promociones de la Licenciatura (07-08, 08-09, 09-10)  cuando ya conocían cuando empezaron que su título no permitiría el ejercicio de la abogacía?:

I.- ¿Por la posible discriminación, respecto a los graduados?(al existir diferencias materiales relevantes con la Licenciatura que justificarían un trato diferente en el acceso)
a) No. La Licenciatura no prepara mejor para el ejercicio de la profesión porque nunca existió régimen de acceso y dicha formación profesional se adquiría fuera de la Licenciatura en la Escuela de Práctica Jurídica. Obsérvese la coincidencia exacta entre los contenidos del Master de Acceso y del programa de la EPJ.
b) La diferencia entre 240 créditos y 300 se explica en que un crédito de Grado equivale a 25 horas de trabajo y un crédito a 10 horas de clase.
c) En el Grado también hay Practicum.
d) Las convalidaciones -según las tablas accesibles para todos- de asignaturas de la Licenciatura al Grado se produjeron casi al 100%.
e) El Grado permitió la colegiación hasta la entrada en vigor. Es decir, el Grado se implantó antes de que entrara en vigor la Ley 34/2006 (como demuestra el INE: 30 titulados en Grado de Derecho en 2009-10, y 311 en 2010-11).
f) La propia Ley 34/2006 estableció, expresamente, la vacatio legis para los que ya hubieran iniciado sus estudios antes de la aprobación, acabaran como graduados o como licenciados. Es decir, se estableció desde entonces la igualdad jurídica de ambos títulos frente al acceso a la profesión de abogado. No es cierto que el legislador no conociera el proceso de Bolonia; lo que es inimaginable, ya que sus inicios datan de mucho antes de la aprobación de la Ley 34/2006.
Luego, si no hay diferencias relevantes entre ambos tiulos a los efectos del correcto ejercicio de la profesión de abogado, tampoco habría discriminación alguna en exigirles a ambos titulados las mismas condiciones de acceso a dicha profesión.


II.- ¿Por la posible discriminación respecto a los licenciados que quedan exentos por empezar sus estudios antes de la aprobación de la Ley 34/2006?
No. Es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el trato desigual de situaciones jurídicamente iguales (que serían los licenciados exentos y licenciados no exentos). La misma establece que no es per se inconstitucional, dicha discriminación o trato desigual si el mismo se debe a una sucesión normativa. La Ley 34/2006 "sucede" a la antigua regulación del acceso que no exigía ninguna cualificación profesional, bastando con el título académico para poder colegiarse y ejercer como abogado.
Por lo tanto, el hecho de que a unos licenciados en Derecho les sea exigible el título profesional de abogado (tras el master y el examen) y a otros licenciados en Derecho no, en atención a la implantación de una nueva normativa, no es una discriminación inconstitucional.

Del mismo modo, cabe decir aquí, en la misma linea, que tampoco existiría discriminación si se eximiera a quienes iniciaron la licenciatura antes de la aprobación de la Ley 34/2006 y se adaptaron al Grado, ya que se les estaría eximiendo en base al mismo motivo por el cual se exime a los licenciados en la misma situación. Por ello no se puede alcanzar a comprender por qué no han sido reconocidas las expectativas de estos alumnos, salvo que se trate de evitar la incoherencia de dicha situación con la exclusión de las últimas tres promociones de licenciados en base a la diferencia con el Grado; es decir: "mantenella y no enmendalla"


III. La aplicación retroactiva de la norma se establece por el legislador en atención a las circunstancias, pero no basta el mero deseo o voluntad política de inaplicar la nueva normativa a un grupo concreto de licenciados cuando con ello se discrimina injustificadamente a los graduados. No basta, repito, el mero deseo cuando la inaplicación selectiva de la nueva normativa (a ese grupo concreto de licenciados) se apoya en una falacia: "existe una diferencia entre ambos títulos que justifica la inaplicación de la nueva norma a la Licenciatura".

IV.- Recapitulando.
La legalización de esa idea:  existe una diferencia entre ambos títulos que justifica la inaplicación de la nueva norma a la Licenciatura", implica, hoy, que los estudiantes de Grado queden discriminados. Así, esta discriminación se produce por diferentes motivos,
según iniciaran sus estudios antes o después de la aprobación de la Ley 34/2006:

- Los primeros, porque les fueron negadas sus expectativas al adaptarse al Grado, no reconociéndoselas como sí se hizo con los licenciados en la misma situación.
- Los segundos, por lo injustificable de la discriminación entre situaciones jurídicamente idénticas (esto es, las tres últimas promociones de licenciados y los graduados)

IV.- Por último, decir que aun reconociéndose (en un acto de -mala- fe) diferencias cuantitativas o cualitativas entre los títulos académicos de Licenciatura y Grado que justificaran un trato diferente en el régimen de acceso a la profesión de abogado, y, al mismo tiempo, reconociendo también la supuesta discriminación de las tres últimas promociones de la Licenciatura -que empezaron despúes de la ley- respecto a los licenciados exentos por venir estudiando ya la Licenciatura cuando se aprobó la ley, repito, aun así, aun admitiendo los dos grandes motivos alegados por los diferentes grupos parlamentarios (por no mencionar otros mas variopintos) y que dieron origen a la enmienda transaccional que, a la postre, introdujo la exención total de estos alumnos, aun así, seguirían sin existir motivos suficientes para no reconocer las expectativas de los que empezaron la Licenciatura antes de la aprobación de la Ley y se adaptaron al Grado (licencigrados con expectativas). No hay motivos, repito, aun admitiéndose todo lo mencionado, para no reconocer las expectativas legítimas vinculadas al elemento temporal (inicio de estudios), como suele ocurrir en la regulación de los derechos adquiridos en situaciones de sucesión normativa.

sábado, 7 de julio de 2012

Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador.


Voy a analizar, de forma sucinta, el preámbulo de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles cuya redacción es, sorprendentemente, la del preámbulo de Real Decreto-ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles que en nada coincide con la reforma finalmente realizada. Es decir, nuestro legislador no se molestó, a pesar del paso por las comisiones de justicia del Congreso y del Senado, en modificar un preámbulo que nada tiene que ver con la norma aprobada. Digno de ver.

Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

"PREÁMBULO I  (...)
VI
Por último, esta Ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objetivo de dar satisfacción a las legítimas expectativas de los estudiantes de Derecho que, en el momento de la publicación de aquella Ley, se encontraban matriculados en sus estudios universitarios y, como consecuencia de la publicación de la misma, ven 
completamente alteradas las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y procurador.
(...)
La modificación que se aprueba es congruente con la exposición de motivos de la propia Ley 34/2006, que declara como objetivo no quebrar «las expectativas actuales de los estudiantes de la Licenciatura o grado en Derecho».
Sin embargo, la vacatio legis de cinco años que fijó inicialmente la Ley se ha revelado insuficiente para dar satisfacción a un colectivo de estudiantes que no han podido completar sus estudios en dicho periodo de cinco años. Se trataría de resolver problemas de los estudiantes que se matricularon en Licenciatura de Derecho con anterioridad al 31 de octubre de 2006, momento en el que no se exigían los títulos profesionales para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador y que no han podido finalizar sus estudios en el citado plazo.
Por una omisión no querida del legislador, dichos estudiantes sufren una discriminación, puesto que se quiebran las expectativas legítimas que tenían en el momento en el que comenzaron a cursar sus estudios en Derecho."

Hasta aquí se refiere a las legítimas expectativas de los estudiantes que iniciaron sus estudios antes de la entrada en vigor y que, debido a la insuficiencia de la 
vacatio -establecida para licenciados y graduados- deben ser respetadas, ahora, sin límite temporal.
Es relevante aclarar que se apoya, esta "exención total", en las expectativas que nacen por la fecha de inicio y que, por dicha razón, siguen existiendo aun en el supuesto de la adaptación al Grado. Es decir, no por haberse cambiado a Grado dichas expectativas desaparecen. Otra cosa es que las mismas, finalmente, no sean reconocidas, pese a la redacción tan expresa al respecto, a quienes terminen como graduados después de la entrada en vigor. Sigamos...

"Pero, además, se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus estudios, atendiendo de este modo a diversas iniciativas planteadas en sede parlamentaria."

Se refiere a un régimen especial de acceso para los licenciados y sólo para ellos (sin justificar el trato diferente) y que se mantiene de forma simultanea con la exención total de quienes iniciaron sus estudios antes de la aprobación de la ley.
En definitiva, éste fue "el primer paso" que se dio en relación a los estudiantes de 
Licenciatura que iniciaron sus estudios después de la aprobación de la ley, y que no quedaban amparados en la exención total basada en la fecha de inicio. Es decir, para los que empezaron antes de la aprobación: exención total; para los que empezaron después de la aprobación, pero sólo la Licenciatura: exención parcial. Sigamos...




Hasta aquí, la redacción del Preámbulo de la Ley 5/2012 de mediación. Ahora veamos la reforma finalmente realizadas, es decir, la letra de la ley que en nada coincide con lo que el propio preámbulo explica:

"Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»"

Vale, otra vuelta de tuerca. Repasemos:

1º. Con la aprobación de la ley en 2006, se estableció que cualquier que obtuviera el título de Licenciatura o Grado una vez en vigor la ley quedaría obligado a la obtención del título profesional (acceso sin diferenciación).

2º. Se realizaron las adaptaciones a Grado con dicha normativa como telón de fondo. Es decir, adaptarse, o no, era irrelevante a los efectos del acceso.

3º. Entró en vigor la ley (!)

4º. Se modificó cuatro meses más tarde y se estableció que, quien hubiera empezado antes de la aprobación quedaría exento PERO sólo si se acaba como licenciado (!); también se estableció que quien hubiera empezado después de la aprobación quedaría parcialmente exento PERO sólo si acaba como licenciado (!)

5º. Finalmente, se establece que TODOS los que acaben como licenciados, con independencia de la fecha de inicio de sus estudios quedan totalmente exentos; es decir, se finge que nunca existió una vacatio legis y se abandona totalmente el criterio temporal pero sólo en relación con los licenciados, ya que el mismo se sigue aplicando a los graduados no reconociéndoles ninguna expectativa por haber empezado antes de la ley, todo ello en base a un criterio adoptado después de haber entrado en vigor la misma y realizadas las adaptaciones cuando no había diferencias.

En resumen, se aplica un régimen transitorio privilegiado a los estudiantes de Licenciatura que consiste en la exclusión total con independencia de la fecha de inicio de los estudios. Al mismo tiempo no se introduce ningún régimen transitorio para los estudiantes de Grado -empezaran antes o después de la aprobación de la ley-.

Veamos un ejemplo:
-Un estudiante que inició sus estudios de Licenciatura en el curso 2006-07, antes de la aprobación de la ley, y se adaptó a Grado en el curso 2010-11 atendiendo a que el acceso sería exigible por igual a ambos titulados (como así estuvo publicado durante 4 años) hoy queda obligado a obtener el título profesional. Mientras otro alumno que inició sus estudios en el curso 2010-11 y que conocía perfectamente (ya que la ley llevaba publicada 5 años) que tendría que obtener el título, hoy, queda totalmente exento.
Es decir, quien conocía la ley queda exento y quien no la conocía queda obligado.

Otro ejemplo:
-Un estudiante de Grado que inició sus estudios en 2009-10 sabía que le sería exigible el título profesional ya que terminaría sus estudios más allá de la entrada en vigor (según el régimen jurídico publicado 5 años), hoy, queda obligado; Otro alumno que inició la Licenciatura en 2009-10 y que sabía que le sería exigible el título profesional ya que terminaría más allá de la entrada en vigor, hoy, queda exento.

Todo un despropósito.

No se puede obviar que la Ley 34/2006 estuvo publicada 5 años -llegando a entrar en vigor- con una redacción que no establecía diferencias entre títulos. La conducta de los estudiantes, en proceso de transición entre ordenaciones académicas, obviamente, y como todo el mundo sabe, estuvo altamente condicionada por ese régimen jurídico; así, no sólo no se han respetado las expectativas legítimas de los adaptados a grado que iniciaron sus estudios antes de la aprobación de la ley, sino que además no se han respetado las expectativas legítimas de quien confiando legítimamente en la ley publicada 5 años adaptó su conducta a lo que la ley establecía. Modificar el régimen, una vez hechas las adaptaciones a Grado, es un golpe bajo a estas personas, ya que quienes confiaron en la ley quedan totalmente olvidados.

viernes, 25 de mayo de 2012

Enmiendas al Proyecto de Ley de mediación que modifica la Ley 34/2006 de acceso a la abogacía.


A) del Grupo parlamentario Izquierda Plural:

I. Grupo general
1) Enmienda núm.26.
-afecta a: los matriculados después del curso 2006-07.
-pide: la exención total en función de las diferencias con el título de grado.
2) Enmienda núm.28 (subsidiaria a la anterior)
-afecta a: todos los licenciados.
-pide: que, en caso de no prosperar la enmienda núm.26, queden exentos de la superación de la prueba de capacitación (examen), es decir sólo tendrían que hacer las prácticas para obtener el título profesional.

II. Grupo alternativo
3) Enmienda núm.31
-afecta a: los licenciados matriculados después del curso 2006-07 y a graduados.
-pide: una nueva vacatio hasta el curso 2012-13 (nueva Disposición final tercera)
4) Enmienda núm.32 (subsidiaria respecto a la anterior)
-afecta a: los licenciados matriculados después del curso 2006-07 y a graduados.
-pide: nueva vacatio hasta la efectiva "puesta en marcha" del sistema de acceso a la profesión.


B) del Grupo parlamentario de Unión Progreso y Democracia:
1) Enmienda núm. 52
-afecta a: los licenciados matriculados después del curso 2006-07
-pide: la exención total de estos licenciados.

C) del
Grupo parlamentario Popular:
1) Enmienda núm. 73
-afecta a: los licenciados en el curso 2011-12 exclusivamente.
-pide: introducir una disposición transitoria segunda, aplicable sólo a los que se licencien en el curso 2011-12, que los exima de la prueba de capacitación. Por tanto sólo tendrían que superar las práticas para obtener el título profesional. Los que se licencien en los cursos siguientes tendrían que superar la mencionada prueba.


D) del Grupo Parlamentario Socialista:
1) Enmienda núm. 97
-afecta a: todos los licenciados.
-pide: eximirlos de la superación de la prueba de capacitación (examen), es decir sólo tendrían que hacer las prácticas para obtener el título profesional.


E) del Grupo Parlamentario Catalán:
1) Enmienda núm.136
-afecta a: los licenciados matriculados después del curso 2006-07 y a los adaptados a Grado.
-pide: la exención total
2) Enmienda núm.137
-afecta a: los licenciados matriculados después del curso 2006-07 y a los adaptados a Grado.
-pide: una nueva vacatio durante los cursos 2011-12 y 2012-13.






Nota: este documento solo se refiere a las enmiendas que proponen la exención -total o parcial- y la moratoria. Las enmiendas núm. 27, 29, 30, 33, 34, 71, 72 y 135 proponen incorporar precisiones en el texto normativo para evitar futuros problemas interpretativos, y la supresión del límite temporal de dos años para colegiarse una vez se esté en condiciones de obtener el título universitario de Derecho.

Documento en pdf
Indice de enmiendas

sábado, 19 de mayo de 2012

Mensajes borrados en el muro de Facebook del grupo No a la Ley 34/2006 - vinculado a ANALAP. (4)


Tus amigos empezaron sus estudios cuando no estaba la ley publicada. Eso significa que tenían expectativas de terminar y ejercer la profesión sin más requisitos. Esas son las expectativas que se deciden "resucitar" después de estar 5 años publicado un régimen que decía que tras oct. 2011 todos quedarían obligados. (esos 5 años se concedieron para esos alumnos, pero con el RD-ley 5/2012 se dio un giro de 180º y ahora su exención no tiene limite temporal).

Tú, cuando te matriculaste, ya conocías* -o podías conocer- la Ley 34/2006 porque se había publicado casi un año antes en el BOE. Es decir, se presume que conocías la DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. de la Ley 34/2006 que te decía, antes de haber empezado:
"Esta Ley entrará en vigor a los cinco años de su publicación en el Madrid, 30 de octubre de 2006."
Por tanto, si conocías la ley antes de matricularte no tienes expectativas de ejercer sin título profesional.

Nada tiene que ver el tiempo que tardas. Lo que está muy bien, pero a otros efectos, no a los efectos de determinar el ambito de aplicación personal de la norma.

Asi que hay dos grupos. Los que terminaron antes, con expectativas porque no había ley publicada cuando empezaron (terminen como graduados o licenciados), y los que empezaron después sin expectativas porque sabían que cuando finalizaran sus estudios no podrían ejercer sin título (terminen como graduados o licenciados). Ahora, con el RD-ley 5/2012, se aplica un tercer criterio "diferencia lectiva entre título de grado y licenciatura" y se aplica indiscriminadamente a los dos grupos, castigando a quien tenía expectativas y se adaptó a grado; y a quien aun no teniendo expectativas se adaptó a grado cuando existía igualdad jurídica entre ambas.

Hay un hecho, que puede confundirte, que es aquel por el cual tú, de hecho, desde que empezaste en el curso 2007-08 tuviste 4 años para obtener el título académico sin que se te exigiera el nuevo acceso (título profesional); es decir, de facto, tuvisteis una vacatio legis de 4 años en la cual materialmente era posible obtener el título; tuvisteis unas expectativas reales aunque no reconocidas por la norma. Si hubieras aprobado en ese tiempo, el grado o la lic. aunque no hubieras empezado antes habrías quedado exento.

*Código Civil. Artículo 6.
1. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.

Mensajes borrados en el muro de Facebook del grupo No a la Ley 34/2006 - vinculado a ANALAP. (3)


Resolución JUS/880/2009, de 24 de marzo, por la que, habiendo comprobado previamente su adecuación a la legalidad, se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña la Normativa de la Abogacía Catalana.

ANEXO.Normativa de la Abogacía Catalana.

Artículo 10. Requisitos de la colegiación.

1. Para la incorporación en ejercicio a un colegio de abogados de Cataluña se tendrán que acreditar las condiciones siguientes:

b) Estar en posesión del título profesional habilitante para el ejercicio de la abogacía en España, o en cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, en los términos establecidos por la legislación vigente o de los títulos de extranjeros que, conforme a las normas vigentes hayan sido homologados previamente por los ministerios de Justicia y de Educación y Ciencia.

3. En caso de reincorporación de un antiguo colegiado que por cualquier motivo hubiera perdido la condición de tal, se tendrán que acreditar las condiciones descritas en el apartado 1 en el momento de la reincorporación.

El punto 3, creo, resuelve las dudas sobre qué pasaría con todos los exentos que se colegien -como ejercientes o no- y pasado un tiempo pierdan la condición de colegiado. Es decir, tendrán que obtener el título profesional a no ser que mantengan indefinidamente la condición de colegiado -pagando la correspondiente cuota-

Mensajes borrados en el muro de Facebook del grupo No a la Ley 34/2006 - vinculado a ANALAP (2).


La vacatio creada para la promoción 06-07 y las anteriores ha creado confusión en las promociones siguientes porque la atravesaron juntos, aunque ésta no se estableciera para estos últimos.

Si se hubiera aplicado la exención total -a los que empezaron antes- desde el principio, es decir, sino hubiera existido vacatio, ¿desde cuándo se hubiera aplicado la Ley 34/2006?:
Los licenciados (es decir titulados) en los cursos siguientes quedarían exentos porque empezaron cuando no existía la Ley y, por tanto, sólo se empezaría a aplicar a quienes empezaron después(07-08), cuando estos fueran acabando, previsiblemente en 10-11 (4 años) 11-12 (5 años), 12-13 (6 años) y siguientes.
Como veis, si no hubiera existido vacatio (si se les hubiera eximido totalmente desde el principio a quienes empezaron antes) los matriculados en 2007 que terminaron en el curso 2010-11 (licenciatura de 4 años) deberían ser los primeros en tener que realizar el acceso. Pero gracias a la vacatio -que nunca debió existir- quedan exentos.

Por tanto, en cualquier caso, la discriminación -de existir- existiría entre quienes se matricularon en 2007 y terminaron en 2010-11 (el curso pasado) y entre quienes empezaron el mismo año y terminarán en 2011-12; y no entre quien empezó en 2006 y acabo en 2012 y entre quien empezó en 2007 y acabó en 2012 (ya que ahi si hay un hecho diferenciador que justifica el trato desigual: la publicación de la ley)

Es decir, la vacatio permitió de facto que quien empezó en 2007 y terminó en 4 años quede exento. ¿Qué justifica este trato diferente?
Se podría decir que es un efecto -colateral- de la vacatio, es decir, una ventaja no reconocida por la ley, pero existente.

Estando reconocido por todos que la vacatio no sólo fue insuficiente sino que nunca debió existir, resulta que existen alumnos que se beneficiaron de ella; el error del legislador benefició a estos alumnos y, por consiguiente, mirando la otra cara de la moneda, perjudicó a quienes, empezando el mismo año no pudieron terminar en 4 años; es decir, se aplicó el criterio, aun de forma no premeditada, de que quien terminara en 4 años -y aun conociendo la publicación de la ley- quedaría exento

Si se exime a estos alumnos por que no había ley en vigor cuando se licenciaron (es decir no había finalizado la vacatio), pero la vacatio nunca debió existir ¿habría que obligarles a realizar el acceso? Si la vacatio nunca debió existir, habría que remover todos los efectos perjudicialeS (no los beneficiosos, como los citados). Un efecto perjudicial podría ser el que sufrieron los alumnos que disfrutaron de dicha vacatio no oficial (derivada de la vacatio oficial) pero no pudieron terminar en esos 4 años: insuficiencia de la vacatio, otra vez. Se podría decir que estos alumnos como empezaron después no tenían expectativas pero, entonces ¿qué habría que hacer con los que sí se beneficiaron de esos 4 años de vacatio pero no tenían expectativas reconocidas? El ser más inteligente o trabajador no puede determinar la aplicación personal de la norma.

Si la vacatio fue insfuciente para los que ya estudiaban Derecho cuando se aprobó la ley ¿también debería serlo para quien, aun conociendo la ley, tuvo 4 años para aprobar sin que le fuera aplicable el acceso?

Mensajes borrados en el muro de Facebook del grupo No a la Ley 34/2006 - vinculado a ANALAP.


Hay que decir que desde el principio ya existían diferencias entre licenciados. Imaginad que nunca se hubiera implantado el Grado, la situación sería idéntica pero sin ninguna exención parcial. Es decir, seguiría existiendo el problema de que hay una diferencia no sólo jurídica sino, además, racionalmente relevante: la publicación de una ley.
El hecho es que ante un cambio normativo hay que poner una linea desde la cual se aplique la nueva normativa.
Pero sigamos:
¿Cómo se debió implantar el acceso?
1) ¿No eximiendo a nadie y aplicando la norma de forma inmediata como varios grupos parlamentarios pedían?
2) ¿Eximiendo a los que ya habían empezado?
3) ¿Eximiendo a los que empezaron después?

Desde el comienzo se optó por aunar a todos los afectados por la Ley 34/2006, pero existieron siempre diferencias entre licenciados, ya que no había motivos idénticos para eximir a ambos. Se optó por articular dos defensas: 1) la de las expectativas (recogida por el gobierno), 2) la de la diferencia con el Grado y la desigualdad con los demás licenciados (recogida parcialmente por el gobierno).

Aquí se ha dicho que la defensa basada en la desigualdad entre licenciados se abandonó por motivos pragmáticos (negativa del gobierno); se hizo, concretamente, desde el debate de aprobación de la PNL (minuto 25) de Izquierda Plural y desde el debate de convalidación del RD-ley, una vez conocido el abandono tácito por los grupos parlamentarios de la reivindicación de la exención total. En este momento se adoptó la estrategia de celo en el proceso de tramitación del RD-ley; esta estrategia en caso de tener éxito tendría que provocar la aprobación de una moratoria por la imposibilidad fáctica de ofrecer un acceso con garantías y no un curso improvisado a último momento, o bien por la simple falta de tiempo, y, en cualquier caso, sólo beneficiaria, obviamente, a quien terminara en el tiempo que pueda durar la misma.

En definitiva, pretender seguir defendiendo lo que uno cree inviable, no es ser un buen representante. Independientemente de que hacerlo contente al representado, por mantener vivas las esperanzas.

Respecto a la estrategia de la desigualdad entre licenciados (que no es escuchada desde el gobierno) aquí se dijo que se iría con ella hasta los tribunales; ¡Cuidado asociados! En primer lugar, por la propia viabilidad de tal pretensión. En segundo lugar porque los estatutos (artículos XII y XVI) permiten todo tipo de gastos en nombre de la asociación, como por ejemplo autocontrataciones (es decir, que ANALAP contrate -y remunere- a sus propios miembros por llevar el recurso); tambíen se dijo algo de un viaje a bruselas; en última instancia seran los asociados quienes tendrán que cargar con esos gastos si no hay dinero en la caja. Es sólo un aviso a navegantes, no estoy diciendo que sepa que esto ha ocurrido o que vaya a ocurrir; ni deseo cuestionar la profesionalidad de ningún miembro de ANALAP; simplemente me sorprende lo abierta que ha quedado esa cuestión en los estatutos y que nunca se haya comentado nada. Parece lógico establecer una mayoría cualificada para aprobar gastos extraordinarios de ese tipo. Pero bueno, cada uno -se supone- sabe donde se mete. Sólo quería informar a quien no estuviera enterado de estos extremos.

miércoles, 25 de abril de 2012

Carta a la Comisión de Justicia: adaptados a Grado. Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.


Buenos días Sr./a diputado/a,

soy Alejandro Guardia, alumno de Derecho en la UC3M y afectado por la Ley 34/2006. Voy a contarle mi caso, rápidamente, y voy a pedirle un simple favor: una breve reflexión sobre el grupo de afectados que, voluntariamente, represento.

Bien, sucintamente:
  • empecé mis estudios en el curso 2006-07 con expectativas de colegiarme y ejercer la profesión de abogado sin más requisitos que el título de Licenciatura.
  • Un mes después se aprobó la Ley 34/2006, truncando aquellas expectativas, en cuanto las limitó temporalmente a 5 años (vacatio legis). Desde esa fecha será obligatorio obtener el título profesional de abogado para ejercer la profesión (tras superar un formación especialida teórica y práctica y un examen estatal de aptitud).
  • Con más del 50% de la Licenciatura superada y a punto de entrar en vigor la ley, me adapté al Grado -en implantación desde 2008-.
  • Cuatro meses después de la entrada en vigor se aprueba el Real Decreto Ley 5/2012 que introduce dos novedades:
    1ª) exime totalmente de la exigencia del título profesional a quienes empezaron sus estudios antes de la aprobación de la ley, excepto los que se adaptaron al Grado.
    2ª)
    exime parcialmente -60 créditos de 90- a los licenciados que empezaron sus estudios después de la aprobación, en función de un nuevo criterio: la diferencia entre el título de Licenciatura y el de Grado.


I.
Si bien he de reconocer el buen trabajo del PP, al restablecer totalmente las expectativas de (casi) todos los estudiantes que empezaron sus estudios antes de la aprobación de la ley (eximiéndolos totalmente), también he de denunciar que, dicha exención debería extenderse a los que, habiendo empezado, también, antes de la aprobación de la ley, se adaptaron a Grado, ya que ostentan las mismas expectativas, aún en el caso en que, finalmente, se mantenga el criterio de diferenciación entre títulos.

Existen, al menos, tres motivos
por los cuales, creo, debería ser atendida mi petición:

a)
La vacatio legis se estableció, para proteger también a los estudiantes de Grado; como así se desprende de la Exposición de motivos de la Ley 34/2006 cuando dice:
“debe destacarse el establecimiento de un amplio periodo de «vacatio legis» previo a la entrada en vigor de esta norma, durante el que no se exigirán ni el título profesional de abogado ni el título profesional de procurador de los tribunales para colegiarse y ejercer las respectivas profesiones, de modo que no se quiebren las expectativas de los actuales estudiantes de la licenciatura o el grado en Derecho.”;

asismismo, concretando lo dicho en la exposición de motivos, la Disposición transitoria única, punto tercero, que establece la vacatio para ambos títulos, dice:
“3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho”.

Por tanto, si se determina ahora que dicha vacatio fue insuficiente, necesariamente, ha de serlo, tambíen, para los que acaben como graduados y empezaron antes de la aprobación de la ley, ya que, en un principio, dicha vacatio fue establecida también para ellos, independientemente de que exista ahora una diferencia que no excluya a los graduados que empezaron después de la aprobación.
El
real decreto-ley del Gobierno, al eximir -parcialmente- a los licenciados que empezaron después de la aprobación de la ley, en base al nuevo criterio de diferenciación entre títulos, parece que, por no entrar en contradicciones con el mismo, no exime a los graduados que empezaron antes de la aprobación.
En otras palabras, exime a unos -últimas tres promociones de licenciatura que empezaron después de la aprobación- a costa de otros -graduados que empezaron antes de la aprobación-.



b) Ambos títulos desplegaron idénticos efectos profesionales durante la vacatio legis; tanto es así que ambos permitieron colegiarse sin más requisitos.
Luego, si el titulo de Grado permitió la colegiación y el ejercicio de la profesión, es decir, si desplegó plenos efectos profesionales, cómo negar, ahora, una vez producidas las adaptaciones al Grado y estando publicado durante 5 años un régimen de acceso sin diferenciaciones, los efectos que ya desplegó antes de la entrada en vigor.
(Según datos del INE existen titulados en Grado de Derecho ya desde el curso 2009-10).

c) Durante la vacatio legis se produjo la implantación del Grado (curso 2008-09), hecho que coincidió con la extinción de la Licenciatura (curso 2010-11). Esto provocó que muchos alumnos de Licenciatura se adaptaran al Grado cuando no podían saber que dicha adaptación significaría, a la postre, perder las expectativas



II.
El nuevo criterio, "diferencia entre títulos", justifica, aparentemente, un régimen especial  en el acceso a la profesión de abogado para licenciados. No hay que olvidar que esta exención parcial apenas se aplicará, si es que se conserva, a tres promociones de Licenciatura (2007-08, 08-09, 09-10), las últimas antes de que se produjera su extinción en 2010 (cuando dejaron de producirse nuevas matriculaciones). Es decir, se aplicará, en principio, sólo a los que tienen que obtener el título profesional porque empezaron después de la aprobación; ya que las expectativas de los que empezaron antes -menos los graduados, como ya sabemos- han quedado restablecidas totalmente.
Dicho esto, y antes de ver en que consiste, concretamente, la diferencia entre títulos, hay que responder a la pregunta de si algún criterio de diferenciación debe ser aplicado, o no, y, una vez ahi, preguntarse por la validez o correción de la comparación misma y la diferenciación que le sigue en el régimen de acceso. Veamos:


a) La extinción de la Licenciatura nada tiene que ver con la implantación de un nuevo acceso a la profesión de abogado, salvo la coincidencia temporal.
Así lo corrobora la exposición de motivos de la ley, en tanto hubo consenso respecto a esta cuestión en la Comisión de Justicia en 2006, cuando dice:
La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho”

o cuando dice -también en la exposición de motivos-:
Debe recordarse que la necesaria capacitación profesional de estos colaboradores en el ejercicio de la tutela judicial efectiva ha sido una reivindicación constante de los representantes de las profesiones. Todos los congresos de la abogacía española (...) han reivindicado la garantía de una formación inicial igual para todos los profesionales de la abogacía.”

Por tanto, si la implantación del régimen de acceso a la profesión de abogado es una reivindicación histórica de la abogacía en general, parece evidente que el mismo se diseñó para ser exigido a los titulados en la Licenciatura, en primer lugar, y, en ningún caso se asoció o relacionó el nuevo régimen de acceso con la implantación del Grado, como si aquél debiera aplicarse sólo a éste. Es más la ley equiparó Grado y Licenciatura, en su Disposición adicional séptima:
"
Grado en Derecho y licenciatura en Derecho. A los efectos de la presente ley, la referencia al grado en Derecho se entenderá hecha a la licenciatura en Derecho cuando así corresponda."

En consecuencia, no hay que responder siquiera a la pregunta de si la comparación entre títulos es válida para diferenciar en el acceso a la profesión, porque, como se ha visto, nada tiene que ver el nuevo Grado de Derecho -fruto del EEES- con el nuevo acceso a la profesión de abogado -fruto de una demanda centeneria-, y, por tanto, sólo es una relación artificialmente creada ex post. No hay que olvidar que España ha permitido durante todos estos años que, en base al reconocimiento general de titulaciones de enseñanza superior entre paises miembros de la Unión Europea, titulados, principalmente italianos, hicieran "turismo profesional", o, mejor dicho: fraude de ley. Como el título de Licenciatura era, aquí, un título académico que habilitaba para la profesión de abogado, podían colegiarse en España pidiendo el reconocimiento de su título de Licenciatura italiano -que no es suficiente para el ejercicio en Italia-, y, asi, trás un tiempo, y sin haber ejercido la profesión -en cuyo caso sí sería lícito- volver a Italia para ejercer como abogado español. Todo ello sin violentar, formalmente, la normativa europea. Este ha sido otro de los motivos por los que se abordó la aprobación de la Ley 34/2006 que, una vez conocido, permite "desconectar" la ficticia relación: nuevo título-nuevo acceso / viejo título-viejo acceso.




III. Recapitulación y conclusión.

Creo que, en atención, al menos, a estos dos grupos de razones, se debería dar solución a nuestra situación. Recapitulando:

A.
Fuimos los alumnos piloto del EEES, no parece justo negarnos, ahora, nuestras legítimas expectativas (por iniciar nuestros estudios antes de la aprobación).
Deben ser reconocidas ya que:
- la vacatio legis se estableció también para los graduados;
- el criterio se introduce intempestivamente después de haberse realizado mayoría de adaptaciones al Grado;
- el título de Grado permitió la colegiación y el ejercicio de la profesión de abogado sin más requisitos.

B. Aún admitiendo la existencia de motivos justificados para establecer la relacion entre, la exigibilidad del régimen de acceso a la profesión de abogado y la implantación del título de Grado, -que, en mi opinión, no los hay-, tampoco se sostendría la validez de la comparación -entre títulos- ni de las consecuencias extraidas de la misma
-exención parcial-.

En conclusión, por todos estos motivos,


PIDO:

1º- Que, se reconozcan las expectativas legítimas de quienes, iniciando sus estudios con anterioridad a la aprobación de la ley, se adaptaron a los nuevos estudios de Grado.

Así, en tanto se han restablecido las expectativas de aquéllos que, en la misma situación, no se adaptaron al Grado y obtendrán el título de Licenciatura (eximiéndolos totalmente del acceso), se pide para estos alumnos la misma solución: la exención total de la necesidad de obtener el título profesional para ejercer la profesión de abogado.

A estos efectos, les presento mi PROPUESTA DE ENMIENDA al PROYECTO DE LEY de mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo):
La Ley 34/2006 sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, en su Disposición adicional octava, titulada "Licenciados en Derecho" dice:
"1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes"

Bajo mi criterio, y en atención a todas las razones expuestas, debería decir:
"1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho o de graduado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes".

Esta solución, la propuesta de enmienda, no implicaría tener que extender la exención a los adaptados a grado que no estuvieran matriculados antes de la aprobación, ni a los matriculados en Grado durante los cursos 2008-9, 2009-10, 2010-11, sin perjuicio de que existan motivos o razones por los cuales estos grupos, u otros, se vean afectados por la Ley 34/2006 o por el Real Decreto-ley 5/2012.


Muchas gracias por su atención.